Auto 1395/22
RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA A LEY ESTATUTARIA-Confirma por recaer sobre norma amparada por sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada
RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Se confirma en su integridad el auto recurrido
Referencia: Expediente D-14.890
Recurso de súplica contra el Auto proferido el 16 de agosto de 2022, que rechazó la demanda de inconstitucionalidad interpuesta contra el artículo 35 de la Ley 1622 de 2013 <<Por medio de la cual se expide el estatuto de ciudadanía juvenil y se dictan otras disposiciones>>.
Demandantes: Francisco Javier Lara Sabogal y Alfy Smile Rosas Sánchez.
Magistrada Sustanciadora:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de aquella que le concede el artículo 50 del Acuerdo N.º 02 de 2015, «Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional», dicta el presente auto que resuelve un recurso de súplica, de acuerdo con los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1.- Los ciudadanos Francisco Javier Lara Sabogal y Alfy Smile Rosas Sánchez presentaron acción pública de inconstitucionalidad contra el artículo 35 de la Ley 1622 de 2013 [p]or medio de la cual se expide el estatuto de ciudadanía juvenil y se dictan otras disposiciones.
El texto del artículo demandado, tal como fue publicado en el Diario Oficial n.º 48.776 del 29 de abril de 2013, se transcribe a continuación:
LEY 1622 DE 2013
(abril 29)
Diario Oficial No. 48.776 de 29 de abril de 2013
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Por medio de la cual se expide el estatuto de ciudadanía juvenil y se dictan otras disposiciones.
( )
ARTÍCULO 35. Consejo Nacional de Juventud. El Consejo Nacional de Juventud estará integrado de la siguiente manera:
1. Un (1) delegado de cada uno de los Consejos Departamentales de Juventud.
2. Un (1) delegado de cada uno de los Consejos Distritales de Juventud.
3. Un (1) representante de los procesos y prácticas organizativas de las y los jóvenes campesinos.
4. Un (1) representante de las comunidades indígenas.
5. Un (1) representante de las comunidades de afrocolombianos.
6. Un (1) representante del pueblo rom.
7. Un (1) representante de las comunidades de raizales de San Andrés y Providencia.
PARÁGRAFO 1o. Los jóvenes delegados ante los consejos distritales, departamentales y el nacional de juventud, tendrán un periodo de un año y podrán ser reelegidos por un sólo periodo adicional.
PARÁGRAFO 2o. El representante de las comunidades indígenas, afrocolombianas, rom y raizales de San Andrés y Providencia será elegido de acuerdo a los procedimientos de las comunidades.
2.- Los accionantes en el escrito de demanda establecen una serie de puntos argumentativos que pueden sintetizarse de la siguiente forma: (i) procedencia de la acción de constitucionalidad frente a leyes estatutarias y (ii) cargo único de inconstitucionalidad: La omisión legislativa sobre la inclusión de representantes de comunidades negras y palenqueras en el Consejo Nacional de Juventudes.
En cuanto a la procedencia de la acción de constitucionalidad sobre leyes estatutarias, los accionantes reconocen que la norma estatutaria que es objeto de estudio en el presente caso fue ya estudiada de forma previa y automática en la sentencia C-862 de 2012.
En efecto, sostuvieron lo siguiente:
( ) las Leyes Estatutarias no pueden ser demandadas a través de la acción consagrada en el artículo 241 # 4 de la Constitución, por cuanto el control que se adelanta sobre las mismas, es integral y previo la jurisprudencia constitucional ha permitido en casos excepcionalísimos, la presentación de acciones públicas de inconstitucionalidad en contra de Leyes Estatutarias en tres hipótesis.
Estas son: (i) cuando el vicio de constitucionalidad surja con posterioridad al control previo (ii) cuando se presente un cambio de las disposiciones constitucionales que sirvieron de fundamento para el inicial pronunciamiento de constitucionalidad y (iii) en los eventos que se presenta el fenómeno de cosa juzgada constitucional aparente.
En lo que respecta a las dos primeras hipótesis, la Corte Constitucional en sentencia C-253 de 2013 sobre el particular precisó:
( ) En la sentencia C-011 de 1994 ( ), se estableció que la Corte podrá examinar una ley estatuaria: (1) cuando el vicio de constitucionalidad surja con posterioridad al control previo; (2) en el caso en que se presente un cambio de las disposiciones constitucionales que sirvieron de fundamento para el inicial pronunciamiento de constitucionalidad ( ).
En lo que respecta a la tercera hipótesis, es decir, la ocurrencia de una cosa juzgada aparente en el análisis de constitucionalidad previo y automático de las
Leyes estatutarias, la Corte Constitucional en sentencia C-007 de 2016, dispuso:
( ) La cosa juzgada aparente designa aquellas hipótesis en las cuales la Corte, a pesar de adoptar una decisión en la parte resolutiva de sus providencias declarando la exequibilidad de una norma, en realidad no ejerce función jurisdiccional alguna y, por ello, la cosa juzgada es ficticia. En estos casos, la declaración no encuentra apoyo alguno en las consideraciones de la Corte y, en esa medida, no puede hablarse de juzgamiento ( )[1].
Con base en lo anterior, afirman que en la sentencia C-862 de 2012 se presentó una cosa juzgada aparente al analizar el artículo 35 de la Ley 1622 de 2013 pues, a juicio de los accionantes, la Corte se limitó a cotejar las funciones del Consejo Nacional de Juventud frente a la Constitución. Luego, para respaldar su argumento, sostuvieron que la modificación introducida por la Ley 1885 de 2018, introdujo una mención explícita a los grupos negros, palenqueros y a las víctimas del conflicto armado, lo cual constituyó una medida afirmativa en favor de estas comunidades.
Sobre el cargo único, expresan que la exclusión en el Consejo Nacional de Juventudes sobre las comunidades negras, palenqueras y víctimas carece de justificación constitucional, pues consideran que de acuerdo con la Sentencia C-480 de 2019 se reconoce la diversidad e identidad étnica y cultural que asimila los derechos de los pueblos indígenas y las comunidades negras, palenqueras y víctimas del conflicto.
Fundamentan también su postura en el Convenio 169 de la OIT, sobre las obligaciones internacionales del Estado y el deber constitucional de proteger la identidad y la diversidad étnica y cultural de las comunidades. También se remiten a los artículos constitucionales (7, 13 y 70) argumentando que se debe otorgar una igualdad de trato a todas las culturas.
Sobre el cargo por omisión legislativa relativa, cita la sentencia C-133 de 2018 para desarrollar los requisitos que se requieren para la formulación de dicho cargo de inconstitucionalidad.
3.- La demanda fue repartida al magistrado (e) Hernán Correa Cardozo quien, mediante Auto del 16 de agosto de 2022, resolvió rechazarla e informar al demandante que contra dicha decisión procedía el recurso de súplica[2].
El despacho sustanciador encontró que la demanda contra una ley estatutaria, como la promovida por los actores, por regla general no procede. La razón subyacente a esta regla enunciada deviene del control previo de constitucionalidad que establece el artículo 241-8 de la Constitución. El despacho sustanciador afirmó que la sentencia que ejerce el control previo sobre una ley de esta categoría es de carácter integral, tiene efectos de cosa juzgada constitucional y, en principio, no pude ser demandada por ningún ciudadano en el futuro.
Reconoció que de forma excepcional se admite la procedencia de la acción de constitucionalidad sobre disposiciones contenidas en leyes estatutarias, a saber: i) cuando los vicios surgen de manera posterior al control previo y automático de constitucionalidad en desarrollo de los trámites subsiguientes que debe surtir el proyecto de ley estatutaria o ii) cuando los vicios surgen por causa de la modificación de las normas constitucionales que sirvieron de fundamento para el pronunciamiento de constitucionalidad.[3]
De igual forma, señaló que la jurisprudencia constitucional admite que se realice un nuevo análisis de constitucionalidad sobre una norma de carácter estatutario cuando se demuestra el debilitamiento de la cosa juzgada.
El magistrado sustanciador consideró que la argumentación expuesta por los demandantes relativa a la falta de cosa juzgada sobre la ley estatutaria acusada no era suficiente para admitir la demanda.
En particular, expuso lo siguiente:
( ) En el presente caso, los demandantes presentaron una argumentación confusa que reúne en un mismo grupo dos nociones distintas: las excepciones en las que procede el control de constitucionalidad posterior sobre leyes estatutarias y la cosa juzgada aparente. Sin embargo, se trata de conceptos aplicables a hipótesis excluyentes y cada una requiere consideraciones particulares.
La cosa juzgada aparente se presenta cuando la declaración de exequibilidad de una norma en la parte resolutiva de la sentencia carece de motivación dentro de sus consideraciones. Esta se presentaría, por ejemplo, si en el desarrollo del control previo y automático de un proyecto de ley estatutaria se omitiera el examen de alguna de sus normas. Sin embargo, se trata de una hipótesis sumamente excepcional teniendo en cuenta que este tipo de control ( ) se lleva a cabo de manera integral ( ) en los casos en los que se presenta este fenómeno, nunca llega a configurarse la cosa juzgada debido a que la Corte Constitucional declara la norma exequible sin la motivación requerida.
Por su parte, las hipótesis excepcionales en que procede el control posterior sobre leyes estatutarias tienen como premisa implícita que en el control previo se haya configurado efectivamente la cosa juzgada ( )[4].
En segundo lugar, por motivos estrictamente pedagógicos, reiteró el despacho sustanciador los cuatro elementos que deben acreditarse para que el cargo por omisión legislativa prospere.[5]
Sobre este cargo único de violación, el despacho consideró que, aunque procediera el análisis del mismo, de todas maneras tampoco se encontrarían acreditados todos los requisitos para admitir la demanda de constitucionalidad por omisión legislativa relativa.
4.- Inconformes con la decisión, y antes del término de ejecutoria[6] (días 19, 22 y 23 de agosto de 2022), el 18 de agosto los demandantes interpusieron recurso de súplica contra el Auto del 16 de agosto de 2022.
4.1 Los demandantes expusieron a través del recurso de súplica dos puntos principales:
4.1.1 En primer lugar, se pronunciaron sobre la confusión que encontró el despacho sustanciador en la demanda, respecto de dos conceptos distintos: las excepciones frente a las cuales procede el control constitucional sobre leyes estatutarias y la cosa juzgada aparente. Sobre este punto dijeron lo siguiente:
( ) Esta afirmación a demás (sic) de ser una falacia ad hominem (ya que la argumentación NO es para nada confusa y cuestiona la capacidad argumentativa, sin existir motivo para ello) y una falacia de autoridad (Ya que afirma es una hipótesis excluyente a las 2 anteriormente referidas que jamás podría concurrir en una Ley estatutaria pero no explica el porqué) permite evidenciar un giro argumentativo que nunca se plantea en la demanda, consistente en plantear una supuesta variación del contexto normativo del objeto de control ( ) aspecto que no se plantea, ya que la premisa central y que se sigue defendiendo es que erróneamente se incurrió en una COSA JUZGADA APARENTE en el análisis de constitucionalidad de la disposición cuestionada ( )[7].
En síntesis, lo que afirman los accionantes es que el magistrado sustanciador emprendió un giro argumentativo que nunca fue planteado en la demanda y que estableció una premisa totalmente ajena a la jurisprudencia constitucional sobre la cosa juzgada relativa.
4.1.2 Luego, los ciudadanos se pronunciaron sobre la afirmación hecha por el magistrado sustanciador relativa a la cosa juzgada aparente cuando se declara la exequibilidad de una norma en la parte resolutiva de la sentencia, pero sin fundamento dentro de la parte considerativa. Afirman los accionantes que precisamente la figura de la cosa juzgada relativa reconoce que los magistrados pueden llegar a equivocarse al momento de analizar la constitucionalidad de las normas.
4.1.3 Por lo expuesto, los señores Francisco Javier Lara Sabogal y Alfy Smile Rosas Sánchez consideran que la demanda debe ser admitida.
5.- La Secretaría de la Corporación, en comunicación del 25 de agosto de 2022, remitió el asunto al despacho de la suscrita magistrada para impartir el trámite correspondiente.
II. CONSIDERACIONES
1.- El inciso segundo del artículo 6 del Decreto 2067 de 1991[8] establece con claridad las etapas de admisibilidad y rechazo de las demandas de inconstitucionalidad cuyos momentos procesales persiguen fines distintos: la etapa de admisibilidad tiene por objeto sanear desde una perspectiva formal y material los yerros de la demanda con el propósito de evitar fallos inhibitorios; la etapa de rechazo a sustraer del conocimiento de la Corte aquellas demandas que no fueron corregidas o que no lo fueron en en término, como también aquellas sobre las cuales ha operado la cosa juzgada constitucional o respecto de las cuales la Corte es manifiestamente incompetente (artículos 2° y 6° del Decreto 2067 de 1991)[9].
Al respecto, esta Corporación ha sostenido lo siguiente:
La admisión de la demanda da vía libre al procedimiento de defensa de la norma acusada, que incluye la publicación de la misma en la secretaría para efectos de la intervención ciudadana y la remisión del petitorio al señor procurador general de la Nación, para el proferimiento del concepto pertinente relativo a su constitucionalidad (Art. 7º Dec. 2067/91)
La inadmisión, por su parte, suspende el trámite regular de las diligencias y transfiere en el demandante la carga procesal de corregir las imprecisiones de la demanda que han sido detectadas por el auto inadmisorio, para lo cual éste cuenta con el término de 3 días, según lo dispone el artículo 6º del Decreto 2067/91.
Ahora, el proceso continuará su trámite ordinario si dentro de la oportunidad concedida al demandante, éste procede a corregir la demanda, adicionando y reformando los requisitos echados de menos por el auto inadmisorio ( )
Ahora bien, al tenor de lo ordenado en la misma disposición, el rechazo de la demanda otorga al actor la oportunidad de interponer recurso de súplica. El propósito de dicho recurso es el de permitirle al libelista cuestionar la validez del rechazo, cuando éste considera -justificadamente- que la providencia es contraria a derecho.[10] (Subraya fuera de texto).
Por su parte, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el recurso de súplica es un momento procesal posterior al rechazo y tiene por objeto controvertir las decisiones proferidas por esta Corporación que rechazan las demandas de inconstitucionalidad, para que la Sala Plena determine si el magistrado sustanciador se abstuvo de dar trámite a la acción de manera errada o arbitraria, habiendo el demandante aportado todos los insumos necesarios para la definición y la resolución del litigio.
En este sentido, el recurso de súplica tiene un carácter excepcional, lo que impide que se convierta en una nueva oportunidad para aportar razones que sustenten los cargos propuestos, corregir los yerros cometidos en la demanda o en el escrito de corrección, adicionar nuevos elementos de juicio que no fueron objeto de consideración y análisis por el magistrado sustanciador, o reformular la demanda[11].
De este modo, la competencia de la Sala Plena se circunscribe al análisis de los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo y, puntualmente, a determinar si la decisión de rechazo fue adoptada de manera equivocada, por no valorar adecuadamente los planteamientos del demandante[12].
Por lo anterior, ha dicho la Corte, el ejercicio de ese recurso exige que el demandante estructure una argumentación mínima que le permita a la Sala Plena identificar el error que se endilga al auto de rechazo[13], de suerte que [l]a ausencia de este elemento implicaría una falta de motivación del recurso, que le impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo, con respecto al mismo[14].
2.- Ahora bien, es importante resaltar algunas particularidades del recurso de súplica cuando el rechazo tiene sustento en el acaecimiento de la cosa juzgada constitucional[15].
Al respecto, el inciso final del artículo 6° del Decreto 2067 de 1991 establece que se rechazarán las demandas que recaigan sobre normas amparadas por una sentencia que hubiere hecho tránsito a cosa juzgada ( ).
A la luz de lo dispuesto en el artículo 243 superior, los fallos que expida la Corte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. Es decir, que tienen carácter definitivo. Pues, por regla general, sobre las normas acerca de las cuales se llevó a cabo el respectivo estudio de constitucionalidad, no puede volver a plantearse el mismo reproche[16].
Cabe anotar que la categoría de la cosa juzgada se predica respecto del control constitucional que adelanta la Corte frente a las leyes estatutarias. Así, en el Auto A-245 de 2013, que también analizó un recurso de súplica contra el rechazo de una demanda que se dirigía a cuestionar la constitucionalidad de una norma estatutaria, esta Corporación expuso lo siguiente:
( ) es preciso mencionar que la cosa juzgada también se predica del control de constitucionalidad que hace la Corte sobre los proyectos de ley estatutaria, que impone un examen y aprobación de los requisitos particulares que debe cumplir, dada su especialidad y jerarquía. Esta Corporación ha definido las características de la revisión de este tipo de leyes, así:
En este orden de ideas, el examen que realiza la Corte reviste las siguientes características: (i) es jurisdiccional al estarle vedado estudiar la conveniencia u oportunidad del proyecto de ley toda vez que sus fallos son en derecho; (ii) es automático al no requerir para su inicio la presentación de una demanda de inconstitucionalidad; (iii) es integral al tener que examinar el proyecto de ley en su contenido formal y material, además de confrontarlo con la totalidad de las disposiciones de la Carta; (iv) es definitivo en cuanto debe decidir concluyentemente sobre el proyecto de ley, haciendo tránsito a cosa juzgada constitucional; (v) es participativo en la medida en que cualquier ciudadano podrá intervenir en el asunto para defender o impugnar el proyecto de ley; y (vi) es previo al comprender la revisión anticipada sobre la constitucionalidad del proyecto[17]. (Resaltado fuera de texto).
La Sala plena considera pertinente recordar, tal como se expone en el auto objeto de estudio, que esta Corporación ejerce su competencia en los precisos términos que establece el artículo 241 superior. Específicamente, el artículo 8.° de esta disposición, consagra dentro de sus funciones lo siguiente:
Decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los proyectos de ley que hayan sido objetados por el Gobierno como inconstitucionales, y de los proyectos de leyes estatutarias, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación (Negrilla fuera de texto).
En virtud de lo anterior, en principio, la Corte Constitucional no tiene competencia para analizar demandas de inconstitucionalidad que se presenten contra leyes estatutarias con posterioridad al control previo y automático que ejerce sobre estas[18] y ha identificado, como se expuso en párrafos precedentes, las características de dicho control. Por estas razones, constituye una de las causales de rechazo a la luz de lo dispuesto en el artículo 6.° del Decreto 2067 de 1991.
No obstante, el carácter definitivo del control constitucional que adelanta la Corte sobre leyes estatutarias, existen dos excepciones que habilitarían el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad con posterioridad a dicha revisión. Estas son: que se presenten vicios de inconstitucionalidad sobrevinientes en el trámite posterior al control realizado por la Corte o que se haya dado un cambio normativo determinante en las reglas constitucionales que sirvieron de sustento al análisis del proyecto de ley estatutaria[19].
En todo caso, le corresponderá al demandante acreditar que el reproche que pretende formular contra la norma estatutaria se enmarca en, por lo menos, una de las hipótesis atrás citadas y no con base en otro tipo de consideraciones que pretendan ampliar las excepciones establecidas en la jurisprudencia constitucional. Sobre este punto, el Auto A-059 de 2012, que también analizó la validez del rechazo de una demanda que se dirigió contra una ley estatutaria, sostuvo lo siguiente:
( ) En principio, la Corte puede de manera expresa determinar que los efectos de la cosa juzgada solo se predican con respecto a las disposiciones constitucionales consideradas en la sentencia; en tal virtud, cuando el fallo de la Corte de modo expreso no se contrae o limita exclusivamente al contenido propio de sus consideraciones, hay que entender que el análisis de las normas acusadas comprende todo el universo de la Constitución, sin que sean dables interpretaciones amplias o acomodadas tendientes a relativizar los efectos de la cosa juzgada por los intérpretes de los fallos de la Corte (Negrilla fuera de texto)
Con base en las anteriores consideraciones, pasa la Sala a resolver el recurso de súplica formulado por los actores.
3.- Antes que nada, observa la Sala que el recurso de súplica fue presentado por los demandantes dentro del término de ejecutoria del auto que rechazó la demanda. En efecto, dicha providencia fue notificada por estado el 18 de agosto de 2022 y el término de ejecutoria correspondió a los días 19, 22 y 23 de agosto de ese mismo año. Asimismo, se encuentra acreditado que los actores presentaron el recurso de súplica el 18 de agosto de la presente anualidad, según constancia secretarial[20], de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 del Acuerdo 02 de 2015. Lo anterior le permite a esta Corporación corroborar que los requisitos de procedibilidad de este recurso, específicamente, los de legitimidad y oportunidad se encuentran acreditados.
Ahora bien, respecto al requisito de la carga argumentativa, la Sala evidencia que los ciudadanos no cuestionan la validez del auto de rechazo, de tal manera que le permita a este tribunal evidenciar un yerro, olvido o arbitrariedad en la providencia atacada[21]. Por tanto, este no se halla acreditado. Más aún, cuando la decisión del magistrado sustanciador tiene sustento en la competencia de la Corte para conocer sobre las demandas de inconstitucionalidad contra normas estatutarias amparadas por el fenómeno de la cosa juzgada, tal como se verá a continuación.
4. El recurso de súplica interpuesto por los demandantes contra el auto de rechazo del 16 de agosto de 2022 tiene sustento en que, a su parecer, el magistrado sustanciador fundamentó tal auto en que La Corte Constitucional no se equivoca[22]. A continuación, se retoman de manera breve los argumentos expuestos en el recurso de súplica, para atacar la providencia de rechazo.
4.1. Para iniciar, los ciudadanos manifiestan su inconformidad respecto de la afirmación del auto de rechazo, según la cual ellos presentaron una argumentación confusa asimilando dos conceptos diferentes cuales son el control constitucional posterior sobre leyes estatutarias y la cosa juzgada aparente.
Acerca de lo anterior, sostienen que se trata de una falacia ad hominem, porque su exposición NO es para nada confusa[23], y una falacia de autoridad cuando el magistrado sustanciador sugiere que están adicionando una tercera hipótesis que habilitaría el control constitucional posterior respecto a las leyes estatutarias, sin explicar de dónde deriva dicho entendimiento. Sin embargo, reiteran que la hipótesis central que defienden es que en este caso acaeció la figura de la cosa juzgada constitucional aparente sobre el artículo 35 de la Ley 1622 de 2013.
4.2. También afirman los demandantes que el despacho sustanciador estableció una regla jurisprudencial nueva en torno a que, en los eventos en los que acaezca la figura de la cosa juzgada constitucional relativa, no es procedente el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad.
4.3. De otro lado, los actores reprochan que el magistrado ponente del auto de rechazo hubiese afirmado que la cosa juzgada aparente es un fenómeno sumamente excepcional tratándose de leyes estatutarias, porque el tipo de control que ejerce la Corte sobre las mismas es integral. En criterio de los demandantes la existencia de la Cosa juzgada relativa precisamente reconoce que los magistrados de la Sala Plena NO son perfectos[24] y pueden equivocarse al momento de analizar la constitucionalidad de las normas.
Aparte sostienen que de la lectura de la demanda pueden identificarse argumentos claros, específicos y suficientes, incluso que es aplicable el principio pro actione, que habilitaría un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional.
5.- A la luz de lo expuesto, observa la Sala que, contrario a lo afirmado por los demandantes, el fundamento del rechazo de la demanda se dio con base en lo dispuesto en el artículo 6.° del Decreto 2067 de 1991. Como se anotó en párrafos precedentes, precisamente una de las finalidades de la etapa de rechazo dentro del proceso de admisibilidad de las demandas de inconstitucionalidad es la de sustraer del conocimiento de la Corte aquellos asuntos sobre los cuales ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional o sobre los que es manifiestamente incompetente; hipótesis que concurren en el presente caso.
Por tanto, contrario a lo expuesto por los demandantes, las razones del rechazo tienen fundamento en lo dispuesto en la Constitución y la ley y no con base en la premisa que denominaron La Corte Constitucional no se equivoca.
En cuanto a las categorías de control constitucional posterior de las leyes estatutarias y la cosa juzgada aparente, el pleno de la Corporación encuentra que en la providencia atacada se explica con suficiencia la diferencia entre ambas figuras en el acápite denominado Análisis de la cosa juzgada constitucional[25].
Ahora, en el escenario en el que no se estuviera alegando la existencia de la cosa juzgada aparente de la norma demandada, la otra hipótesis que explica el magistrado sustanciador se encuentra referida al evento en el que los ciudadanos cuestionaran la constitucionalidad de la norma estatutaria con posterioridad al ejercicio del control constitucional previo y automático adelantado por parte de esta Corporación. En esta circunstancia, son aplicables las dos excepciones que debilitarían la cosa juzgada: por eventos sobrevinientes en los que surge un vicio con posterioridad al pronunciamiento de la Corte Constitucional[26] o por cuestiones de fondo por un cambio en el contexto normativo en el que se inserta la norma acusada[27].
En consecuencia, no es cierto que en el auto atacado no se expliquen las razones por las cuales no es posible que concurran las excepciones en las que procede el control constitucional posterior de las leyes estatutarias junto con la figura de la cosa juzgada constitucional aparente.
Sumado al hecho de que en dicha providencia se analizó lo relacionado con los posibles cambios introducidos por la ley 1885 de 2018 a la Ley 1622 de 2013.
Ahora, la Corte evidencia que en el auto de rechazo no se afirmó como lo sugieren los demandantes que la cosa juzgada relativa es un fenómeno que no habilita la presentación de una acción pública de inconstitucionalidad[28]. Contrario a ello, señaló lo siguiente:
19. Los ciudadanos también afirman que el artículo 35 de la Ley 1622 de 2013 se contrastó con los artículos 3°, 288, el numeral 12 del artículo 300 pero no con el artículo 13 de la Constitución. De esta manera parecen señalar que sobre la norma se configuró una cosa juzgada relativa, pero no absoluta, que permite que sea examinada de nuevo y contrastarla con esta última disposición constitucional. No obstante, se debe recordar que el control previo de constitucionalidad es integral y configura la cosa juzgada absoluta sobre las normas examinadas ( )[29] (Negrilla fuera de texto)
En relación con la interpretación que los ciudadanos le atribuyen a uno de los apartes de la providencia objeto de reproche que se refiere a que en los eventos en los que se alega la cosa juzgada aparente NUNCA llega a configurarse la cosa juzgada debido a que la Corte Constitucional declara la norma exequible sin la motivación requerida[30], esta Corporación encuentra que las razones expuestas no se dirigen a cuestionar la validez del argumento sino a realizar apreciaciones subjetivas que no corresponden a lo dicho por el magistrado sustanciador[31]. Adicionalmente, incorporan la categoría de cosa juzgada relativa cuando en el extracto antes citado se está haciendo referencia a la figura de la cosa juzgada aparente.
Finalmente, los reproches dirigidos a señalar que, de la simple lectura de la demanda puede evidenciarse que esta sí reúne los requisitos exigidos por esta Corporación para adelantar el respectivo análisis de constitucionalidad y los motivos por los cuales ejercieron esta acción pública, no son argumentos que se dirijan a cuestionar la motivación expuesta en el auto mediante el cual se rechazó la demanda y, en consecuencia, su validez.
6.- Por todo lo expuesto, para esta Corporación tal como lo advirtió el despacho sustanciador, los demandantes interponen la acción pública de inconstitucionalidad contra una norma amparada bajo los efectos de la cosa juzgada constitucional[32]. Esta se encuentra contenida en la Ley 1622 de 2013 Por medio de la cual se expide el estatuto de ciudadanía juvenil y se dictan otras disposiciones, respecto de la cual la Corte ya adelantó un control constitucional integral y definitivo mediante Sentencia C-862 de 2012, antes de que se convirtiera en Ley de la República.
En este pronunciamiento, tal como lo expuso, el magistrado sustanciador, se analizó el contenido del artículo 35 objeto de reproche, así:
( ) En primer lugar, es necesario examinar si existe cosa juzgada sobre la norma acusada en virtud del control previo y automático que se adelantó sobre la Ley Estatutaria 1622 de 2013, puesto que tal situación conllevaría el rechazo de la demanda ( ).
Al respecto, este Despacho considera que no es cierto como lo sostienen los actores- que la Sentencia C-862 de 2012 no haya estudiado la norma contenida en el artículo 35 de la Ley 1622 de 2013, relativa a la conformación del Consejo Nacional de Juventud. De hecho, si bien en este pronunciamiento se hace referencia a las funciones del Consejo como si estas estuvieran previstas en el artículo 35, lo cierto es que se presenta un error en la numeración. La norma que regula la conformación del Consejo y que se encuentra contenida en el artículo 35 de la Ley 1622 de 2013 se estudia inmediatamente después de los apartes citados por los demandantes. Tras citar literalmente el contenido de esta disposición, y a pesar de que lo numeró erróneamente como el artículo 36, la Corte Concluyó lo siguiente:
El artículo 36 señala la forma de conformación del Consejo Nacional de la Juventud. En su integración se aprecia la participación de las diferentes comunidades étnicas, así como representantes de los consejos departamentales y distritales de la juventud, y, finalmente, un representante de los procesos y prácticas organizativas de las y los jóvenes campesinos.
La Sala encuentra que la norma en estudio no vulnera ningún artículo que deba ser tenido en cuenta como norma parámetro de constitucionalidad. Por el contrario, se observa que la norma garantiza instancias de participación en un órgano que concreta el principio de democracia participativa, de manera que con ella se estarían materializando garantías constitucionales previstas en los artículos 3 y 103 de la Constitución.
Resta anotar que, aunque el artículo 36 prevé la participación de representantes de las comunidades étnicas presentes en el territorio colombiano en la integración del Consejo Nacional de Juventud, dicha norma no afecta directamente derecho alguno de estas comunidades, ni las posibilidades de ejercicio de sus derechos, ni, finalmente, se ven afectados elementos que de forma indirecta repercutan en el ejercicio de la diversidad étnica o cultural de la comunidad como principio constitucional protegido por la exigencia de consulta previa ( )[33].
7.- Por las razones expuestas, la Sala plena considera que el despacho sustanciador no se abstuvo de dar trámite a la presente acción pública de inconstitucionalidad de manera arbitraria. Pues, valoró los planteamientos de los demandantes y brindó toda la argumentación necesaria para explicar las razones por las cuales, en este caso, lo que se impone es el rechazo de plano de la demanda. Esto, ante el acaecimiento de la figura de la cosa juzgada constitucional contemplada en el artículo 243 de la Carta.
Más aún, cuando los mismos demandantes reconocen que no alegaron un cambio normativo constitucional que hubiese servido de referente para adelantar el control que ya efectúo esta Corporación sobre la norma estatutaria ahora demandada. En otras palabras, los demandantes no demostraron de manera convincente que, en este caso operó por lo menos una de las excepciones en las que procede el control constitucional posterior sobre leyes estatutarias.
En consecuencia, la Corte confirmará el auto de rechazo expedido por el magistrado sustanciador.
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE:
PRIMERO.- RECHAZAR el recurso de súplica presentado por los ciudadanos Francisco Javier Lara Sabogal y Alfy Smile Rosas Sánchez, dentro del expediente D-14.890, contra el auto del dieciséis (16) de agosto de dos mil veintidós (2022), emitido por el magistrado sustanciador (e) Hernán Correa Cardozo.
SEGUNDO.- Por intermedio de la Secretaría General, COMUNÍQUESE el contenido de esta decisión a los demandantes, advirtiéndoles que contra esta no procede recurso alguno.
Una vez quede ejecutoriado el presente auto, ARCHIVESE el expediente.
Notifíquese y cúmplase,
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
Ausente con permiso
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
HERNÁN CORREA CARDOZO
Magistrado (E)
No participa
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Escrito de demanda, folio 4
[2] Auto de rechazo Folios 1-3
[3] Sentencias C-011 de 1994 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), C-443 de 2011 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), C-787 de 2011 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), C-253 de 2013 (M.P. Mauricio González Cuervo), C-332 de 2020 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez) y Auto 205 de 2018 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger), entre otros.
[4] Auto de rechazo, folio 11
[5] Sentencia C-352 de 2017 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado).
[6] Según informe de la Secretaría General de esta Corporación del 25 de agosto de 2022
[7] Recurso de súplica, folios 3-4.
[8] Repartida la demanda, el magistrado sustanciador proveerá sobre su admisibilidad dentro de los diez días siguientes.
Cuando la demanda no cumpla algunos de los requisitos previstos en el artículo segundo, se le concederán tres días al demandante para que proceda a corregirla señalándole con precisión los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazará. Contra el auto de rechazo, procederá el recurso de súplica ante la Corte.
El magistrado sustanciador tampoco admitirá la demanda cuando considere que ésta no incluye las normas que deberían ser demandadas para que el fallo en si mismo no sea inocuo, y ordenará cumplir el trámite previsto en el inciso segundo de este artículo. La Corte se pronunciará de fondo sobre todas las normas demandadas y podrá señalar en la sentencia las que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras que declara inconstitucionales.
Se rechazarán las demandas que recaigan sobre normas amparadas por una sentencia que hubiere hecho tránsito a cosa juzgada o respecto de las cuales sea manifiestamente incompetente. No obstante estas decisiones también podrán adoptarse en la sentencia.
[9] Corte Constitucional, Auto 021 de 2007 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra)
[10] Corte Constitucional, Auto 097 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra).
[11] Ver Auto 015 de 2016.
[12] Se pueden consultar, entre muchos otros, los autos 738, 720 y 694 y de 2018, que reiteraron los autos los Autos 164 de 2006, 129 de 2005 y 024 de 1997.
[13] Auto 553 de 2018.
[14] Auto 027 de 2016.
[15] Sobre este asunto, pueden consultarse, entre otros, los siguientes Autos: A-158 de 2009; A-371 de 2010; A-059 de 2012; A-176 de 2012; A-140 de 2013; A-245 de 2013; A-215 de 2016; A-343 de 2016.
[16] Auto 245 de 2013
[17] Sentencia C-540 de 2012.
[18] Auto 215 de 2016
[19] Auto 004 de 2010 (M.P. María Victoria Calle Correa)
[20] Informe de Secretaría del 25 de agosto de 2022
[21] Auto 196 de 2002
[22] Recurso de súplica, folio 1
[23] Ibídem, folio 3
[24] Ibídem, folio 4
[25] Auto de rechazo, folio 10.
[26]Ibídem, folio 11
[27] Ibídem
[28] Recurso de súplica, folio 4
[29] Auto de rechazo, folio 13
[30] Recurso de súplica, folio 4
[31] Ibídem Esta afirmación, es la que por mucho estructura el presente recurso de súplica ya que el Magistrado Ponente no parece preocuparse por establecer una premisa tan ligera como ´La Corte Constitucional no se equivoca´, ´NUNCA´ Lo cual es a todas luces contrario a la teoría establecida por ese propio tribunal, pues la existencia de la Cosa juzgada relativa precisamente reconoce que los magistrados de la Sala Plena NO son perfectos, y pueden en casos excepcionales llegar a equivocarse al momento de analizar la constitucionalidad de las normas (Entre ellas las estatutarias) .
[32] Auto de Rechazo, folios 11-12 (fundamentos 17-19)
[33] Auto de rechazo, folios 11-12